Sentencia del 12/10/2016
"...la Cámara establece que la Sala sentenciadora, aunque si señaló el artículo que se denuncia como infringido, fue con la finalidad de restarle valor probatorio al documento, por tanto el artículo 1574 del Código Civil no constituyó el fundamento legal principal del fallo impugnado ni es determinante para resolver la controversia, ya que para sustentar la sentencia, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala se apoyó en lo que para el efecto establecen los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a la pretensión principal y el objeto de la demanda, que era la devolución de crédito fiscal por parte de la contribuyente. Lo anterior provoca que el submotivo sea improcedente.
En cuanto a la violación de ley por inaplicación de los artículos 1 y 671 del Código de Comercio, previo a analizar la procedencia, resulta pertinente indicar que el objeto del proceso contencioso administrativo, era establecer si el gasto de servicios profesionales, erogado por la entidad contribuyente, genera derecho a la devolución de crédito fiscal por estar relacionado con el proceso productivo y de comercialización; por consiguiente, no estaba en discusión el derecho de contratar y de adquirir obligaciones, ni la forma de cómo debe constar la misma y las formalidades que se deben observar. Es por ello que, al examinarse la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala no utilizó los referidos artículos, pero dicho actuar esta correcto, pues al analizar el contenido de los mismos, se aprecia que no tenía obligación de aplicarlos en el fallo recurrido, por no ser los pertinentes para resolver la controversia, ya que al examinar el contenido de éstos, se aprecia que no regulan presupuestos que se deban observar para establecer si la entidad contribuyente tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal, por lo que se concluye que la omisión denunciada resulta infundada, en consecuencia el subcaso invocado es improcedente..."